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A. 1135/24
Salvamento de votoAuto A. 1135/2411 de julio de 2024

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Acción Popular En La Que Se Encuentra Vinculada Una Entidad Pública-Presunta Vulneración De Derechos E Intereses Colectivos Por La No Prestación Y Acceso Al Agua Potable Y Alcantarillado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1135 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5298 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo §1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a salvar el voto al Auto 1135 de 2024. Para ello, primero, describiré la causa judicial que originó el conflicto y resumiré la posición adoptada por la Sala Plena al dirimirlo y, segundo, explicaré las razones que me apartan de dicha posición, pues estimo que la competencia en este asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria. §2. Causa judicial que originó el conflicto y la posición sostenida en el Auto 1135 de 2024. La señora Berenice Cortés Rincón presentó acción popular contra el municipio de Carmen de Apicalá y la Asociación Acueducto la Antigua, con la que pretende la protección de varios derechos colectivos y, en consecuencia, que le proporcionen el servicio de agua potable a los residentes del Condominio Serranova -ubicado en la vereda La Antigua del municipio de Carmen de Apicalá-. Asimismo, pide que las accionadas inicien las gestiones para la construcción de una planta de tratamiento de agua a favor de la copropiedad. §3. Para la Sala, en atención a la regla contenida en el Auto 288 de 202415, este conflicto debía ser resuelto en favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para ello, expuso que se demandó concurrentemente a una entidad pública -municipio de Carmen de Apicalá- y a un particular -la Asociación Acueducto la Antigua- y "[a]unque el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué tomó la decisión de rechazar la demanda respecto al Municipio de Carmen de Apicalá, eso no modifica el contenido del escrito de demanda o la intensión (sic, debió decir intención) de la parte accionante de atribuir responsabilidad al municipio por la presunta amenaza a los derechos colectivos. Se trata de una situación procesal particular que debe resolver el juez natural al interior del proceso (...)". §4. Razones para separarme de la anterior línea argumentativa, pues considero que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria. Aunque, en general, comparto la regla de decisión prevista en el Auto 288 de 2024, en este caso no era aplicable y, por ello, me separé de la posición mayoritaria. Justificaré este voto particular en dos razones, las cuales paso a exponer. §5. En primer lugar, estimo que se desatendió el trámite procesal surtido ante los jueces comprometidos en el conflicto y que llevaba a considerar que al momento de dirimir este caso ya no estaban involucradas entidades públicas en el extremo pasivo de la causa judicial. En efecto, como expuso la decisión de la que me aparto, mediante el Auto de 29 de enero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, entre otras determinaciones, rechazó la demanda respecto del municipio de Carmen de Apicalá y la admitió frente a la Asociación Acueducto la Antigua. Por lo tanto, entiendo que, para el momento de dirimir el conflicto de jurisdicción, únicamente se encontraba vinculada la Asociación Acueducto la Antigua. §6. En segundo lugar, en línea con la posición expuesta, advierto que existen antecedentes, como el Auto 2439 de 202316, en los que la Corte ha tenido en cuenta lo que sucede dentro del trámite judicial para definir la regla de decisión del conflicto de jurisdicción; casos en los que, por ejemplo, durante el trámite de una acción popular inicialmente formulada contra particulares, se vinculó a una entidad pública, por lo que la competencia radicó en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. §7. En ese sentido, si para la Corte Constitucional ha sido relevante en el ejercicio de su misión analizar las vinculaciones efectuadas por los jueces antes de proponer el conflicto de jurisdicción, también debería tener en cuenta las desvinculaciones válidamente realizadas. En mi concepto, al menos implícitamente, existe una posición en la Sala Plena según la cual para definir el conflicto de jurisdicción se tienen en cuenta las vinculaciones y desvinculaciones, más allá del escrito de demanda, por lo cual, en este asunto debió tenerse en cuenta la desvinculación de la entidad pública para decantarse por el otorgamiento de la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. §8. Además, considero que sin una mención o precisión de por qué este caso no se resolvió siguiendo el parámetro previsto en el Auto 2439 de 202317, se genera una contradicción en la línea de la Sala Plena para resolver casos similares. §9. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 1135 de 2024. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Archivo 002EscritoDemanda del expediente digital CJU-5298. 2 Archivo 001ActaRepartoAdministrativo del expediente digital CJU-5298. 3 Archivo 005AutoDeclaraFaltaDeCompetencia del expediente digital CJU-5298. 4 Archivo 02 Constancia radicación demanda del expediente digital CJU-5298. 5 Archivo 05 Auto propone conflicto competencia del expediente digital CJU-5298. 6 Archivo 02CJU-5298 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5298. 7 Archivo 03CJU-5298 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5298. 8 Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 9 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional. 10 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 13 Artículo

15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. 14 Regla de decisión del Auto 288 de 2024. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Regla de decisión: "[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de una pluralidad de sujetos pasivos, siempre que en la violación o amenaza de los derechos colectivos concurra una persona de naturaleza pública, con sustento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998". 16 M.P. Juan Carlos Cortés González. 17 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------